La Ley n°2018-287 del 20 de abril de 2018 : ¿ una nueva modificación significativa del derecho de los contratos francés?
La ley del 20 de abril de 2018 representa el último paso en la reforma del derecho de los contratos francés. Le ley ratifica el Decreto del 10 de febrero de 2016 que ya entró en vigor el 1º de octubre de 2016. Por lo tanto, las modificaciones realizadas por los parlamentarios son menores para no alterar la seguridad jurídica y la previsibilidad: solo el 6% de las disposiciones han sido retocadas.
El mecanismo de adopción del proyecto final coloca el tema del periodo de transición en el centro de las problemáticas a las cuales se enfrentarán los profesionales. De hecho, hay tres derechos aplicables según dos principios fundadores. El primer principio es la aplicación al contrato de la ley en vigor en el momento de su celebración. Lo precisó el Parlamento al establecer que los contratos celebrados antes del 1 de octubre de 2016 están sujetos a la ley anterior, tanto para ”sus efectos jurídicos y [como] para las disposiciones de orden público”. El segundo principio se refiere a las disposiciones interpretativas (destinadas a aclarar el significado de una ley anterior y oscura) en la ley de ratificación: su aplicación es retroactiva al 1 de octubre de 2016.
Por lo tanto:
• Contratos celebrados antes del 1 de octubre de 2016:
o Principio: aplicación del derecho anterior
o Excepción: “les actions interrogatoires”
• Contratos celebrados durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018:
o Principio: aplicación del decreto del 1º de octubre de 2016
o Excepción: disposiciones interpretativas de la ley de ratificación
• Contratos formados después del 1º de octubre de 2018:
o Principio: aplicación del decreto en su versión modificada por la Ley de Ratificación
El mecanismo de adopción del proyecto final coloca el tema del periodo de transición en el centro de las problemáticas a las cuales se enfrentarán los profesionales. De hecho, hay tres derechos aplicables según dos principios fundadores. El primer principio es la aplicación al contrato de la ley en vigor en el momento de su celebración. Lo precisó el Parlamento al establecer que los contratos celebrados antes del 1 de octubre de 2016 están sujetos a la ley anterior, tanto para ”sus efectos jurídicos y [como] para las disposiciones de orden público”. El segundo principio se refiere a las disposiciones interpretativas (destinadas a aclarar el significado de una ley anterior y oscura) en la ley de ratificación: su aplicación es retroactiva al 1 de octubre de 2016.
Por lo tanto:
• Contratos celebrados antes del 1 de octubre de 2016:
o Principio: aplicación del derecho anterior
o Excepción: “les actions interrogatoires”
• Contratos celebrados durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018:
o Principio: aplicación del decreto del 1º de octubre de 2016
o Excepción: disposiciones interpretativas de la ley de ratificación
• Contratos formados después del 1º de octubre de 2018:
o Principio: aplicación del decreto en su versión modificada por la Ley de Ratificación
I. Las modificaciones de la ley de ratificación sobre la celebración del contrato, los vicios del consentimiento, los contratos de adhesión y la fijación del precio
En primer lugar, se modificó la definición y el régimen jurídico del contrato de adhesión (artículos 1110 y 1171 del Código Civil). Un contrato de adhesión se define ahora como “el que incluye un conjunto de cláusulas no negociables, determinadas por adelantado por una de las partes”. La expresión “Condiciones Generales” ha sido reemplazada por “un conjunto de cláusulas” y se ha añadido un criterio de no negociabilidad. Los contratos de adhesión ya no están limitados a los contratos masivos.
Simétricamente, se modifica el régimen jurídico de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. La nueva redacción del artículo 1171 del Código Civil establece que se trata de las cláusulas determinadas por adelantado por una de las partes y que no son negociables (y ya no es “ninguna cláusula”), creando “un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes”. Esas cláusulas pueden ser revisadas por el juez. Ahora bien, el control de las cláusulas abusivas por parte del poder judicial se encuentra restringido.
Además, la nueva redacción del Artículo 1112-1 establece que, en caso de conducta indebida durante la fase de negociaciones, no se indemniza el lucro cesante o la pérdida de oportunidad. Esta modificación sin duda genera una mayor previsibilidad para la valoración del daño sufrido durante las negociaciones. Esta disposición siendo interpretativa, se aplica desde el 1 de octubre de 2016.
El artículo 1117 (2), que trata de la caducidad de la oferta como consecuencia de la incapacidad de su autor, se completa con las palabras: “o la muerte de su destinatario”
En el artículo 1137 (sobre el dolo) fue añadido el siguiente párrafo : “Sin embargo, no constituye un dolo el hecho de que una parte no revele a su cocontratante su estimación del valor de la prestación”. La ley de ratificación pone así fin a una incoherencia generado por el artículo 1112-1 (sobre la obligación de información) que dispone en su párrafo 2: “Sin embargo, este deber de información no se relaciona con la estimación del valor del servicio”. Entonces, se reconoce la obligación de informarse, por lo menos sobre el valor del servicio, ya que la parte que no está obligada a proporcionar a su cocontratante su estimación del valor del servicio ya no puede ser condena a daños y perjuicios en virtud del artículo 1137 del Código Civil.
El artículo 1143, que trata de la violencia económica, también incluye una adición: “También hay violencia cuando una parte, abusando del estado de dependencia en el que su cocontratante se encuentra a su respecto, obtiene un compromiso que no se habría suscrito a falta de tal coacción de la cual deriva una ventaja manifiestamente excesiva”. Por lo tanto, solo se tendrá en cuenta el estado de dependencia. Esta disposición es interpretativa y, por lo tanto, se aplica desde el 1 de octubre de 2016.
El párrafo 2 del artículo 1145 dispone ahora que: “La capacidad de las personas jurídicas está limitada por las normas aplicables a cada una de ellas”. El artículo 1161 también se modificó y contempla ahora que “en asuntos de representación de personas físicas, un representante no puede actuar en nombre de varias partes al contrato cuyos intereses se oponen o contratar por su propia cuenta con el representado. ”
En cuanto a la fijación de los precios, se modificó el Artículo 1165 tratando de los contratos de servicios:
“En los contratos de servicios, a falta de acuerdo entre las partes antes de su ejecución, el precio puede ser fijado por el acreedor, pero él tendrá que justificar el importe en caso de disputa.
En caso de abuso en la fijación del precio, se puede someter al juez una demanda por daños y perjuicios y, en su caso, por rescisión del contrato. ”
Esta disposición es interpretativa y, por lo tanto, se aplica desde el 1 de octubre de 2016.
Simétricamente, se modifica el régimen jurídico de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. La nueva redacción del artículo 1171 del Código Civil establece que se trata de las cláusulas determinadas por adelantado por una de las partes y que no son negociables (y ya no es “ninguna cláusula”), creando “un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes”. Esas cláusulas pueden ser revisadas por el juez. Ahora bien, el control de las cláusulas abusivas por parte del poder judicial se encuentra restringido.
Además, la nueva redacción del Artículo 1112-1 establece que, en caso de conducta indebida durante la fase de negociaciones, no se indemniza el lucro cesante o la pérdida de oportunidad. Esta modificación sin duda genera una mayor previsibilidad para la valoración del daño sufrido durante las negociaciones. Esta disposición siendo interpretativa, se aplica desde el 1 de octubre de 2016.
El artículo 1117 (2), que trata de la caducidad de la oferta como consecuencia de la incapacidad de su autor, se completa con las palabras: “o la muerte de su destinatario”
En el artículo 1137 (sobre el dolo) fue añadido el siguiente párrafo : “Sin embargo, no constituye un dolo el hecho de que una parte no revele a su cocontratante su estimación del valor de la prestación”. La ley de ratificación pone así fin a una incoherencia generado por el artículo 1112-1 (sobre la obligación de información) que dispone en su párrafo 2: “Sin embargo, este deber de información no se relaciona con la estimación del valor del servicio”. Entonces, se reconoce la obligación de informarse, por lo menos sobre el valor del servicio, ya que la parte que no está obligada a proporcionar a su cocontratante su estimación del valor del servicio ya no puede ser condena a daños y perjuicios en virtud del artículo 1137 del Código Civil.
El artículo 1143, que trata de la violencia económica, también incluye una adición: “También hay violencia cuando una parte, abusando del estado de dependencia en el que su cocontratante se encuentra a su respecto, obtiene un compromiso que no se habría suscrito a falta de tal coacción de la cual deriva una ventaja manifiestamente excesiva”. Por lo tanto, solo se tendrá en cuenta el estado de dependencia. Esta disposición es interpretativa y, por lo tanto, se aplica desde el 1 de octubre de 2016.
El párrafo 2 del artículo 1145 dispone ahora que: “La capacidad de las personas jurídicas está limitada por las normas aplicables a cada una de ellas”. El artículo 1161 también se modificó y contempla ahora que “en asuntos de representación de personas físicas, un representante no puede actuar en nombre de varias partes al contrato cuyos intereses se oponen o contratar por su propia cuenta con el representado. ”
En cuanto a la fijación de los precios, se modificó el Artículo 1165 tratando de los contratos de servicios:
“En los contratos de servicios, a falta de acuerdo entre las partes antes de su ejecución, el precio puede ser fijado por el acreedor, pero él tendrá que justificar el importe en caso de disputa.
En caso de abuso en la fijación del precio, se puede someter al juez una demanda por daños y perjuicios y, en su caso, por rescisión del contrato. ”
Esta disposición es interpretativa y, por lo tanto, se aplica desde el 1 de octubre de 2016.
II. Las modificaciones de la ley de ratificación acerca de la ejecución y de la resolución del contrato
Una vez que se comprobó el contrato se celebró válidamente, parece que el acreedor pueda, según la nueva ley contractual, gozar de una protección sin igual en otros sistemas legales.
Así, el artículo 1217, que enumera los medios de subsanación por incumplimiento de contrato ofrecidos al acreedor, substituye la palabra “solicitar” por la palabra “obtener”:
“La parte que sufrió una inejecución o una inejecución imperfecta, puede:
…
• Obtener una reducción de precio;
… »
Mientras que el verbo “solicitar” sugería el recurso obligatorio al juez para obtener la reducción del precio en caso de mala ejecución por parte del deudor, la palabra “obtener” establece claramente una sanción que se encuentra fuera del ámbito de intervención del juez. El proceso de privatización de las sanciones está claro. Esta disposición es interpretativa y, por lo tanto, se aplica desde el 1 de octubre de 2016.
La Ley de Ratificación luego modificó el Artículo 1221, que se refiere a la ejecución forzada. En caso de incumplimiento por parte del deudor, la ejecución forzosa es ahora el principio. Sin embargo, hay excepciones en caso de imposibilidad de ejecución y de desproporción manifiesta entre el coste soportado por el deudor y el interés del acreedor. Sin embargo, la ley de 2018 ahora especifica que solo el deudor de buena fe puede prevalerse de esta segunda excepción. Como resultado, el deudor de mala fe puede estar expuesto a una ejecución forzada irracional. En este sentido, la ley de ratificación aumenta, aun más, la protección del acreedor. Esta disposición es interpretativa y, por lo tanto, se aplica desde el 1 de octubre de 2016.
Además, el artículo 1223 sobre la reducción proporcional del precio se modificó completamente:
“En caso de una ejecución imperfecta del servicio, el acreedor puede, tras un aviso formal y siempre que no haya pagado todo o parte del precio, notificar al deudor lo más antes su decisión de reducir en el importe del precio en proporción. La aceptación del deudor de la decisión de reducción de precio por el acreedor debe constar por escrito.
El acreedor que ya ha pagado, a falta den acuerdo entre las partes, puede solicitar del juez que reduzca el precio. ”
La razón detrás de esta nueva redacción es que la versión inicial del Decreto de 2016 generó dos dudas: ¿podía el acreedor decidir solo de la reducción, o necesitaba el consentimiento del deudor o el apoyo del juez? ¿Existía una posibilidad de reducción judicial del contrato? La ley de ratificación ha resuelto parcialmente estas incertidumbres. En primer lugar, el párrafo 1 del nuevo artículo 1223 contiene las palabras “su decisión”, lo cual implicaría que el acreedor por sí solo decide sobre la reducción. Sin embargo, la segunda frase del mismo párrafo establece: “La aceptación por parte del deudor de la decisión del acreedor de reducir el precio debe constar por escrito. La duda sobre la posibilidad de una reducción convencional reaparece. Sin embargo, el análisis de los trabajos preparatorios muestra que el legislador deseaba establecer un derecho a la reducción unilateral. La segunda oración del primer párrafo significa que al aceptar el deudor la reducción del precio, ya no podrá impugnarla.
El segundo párrafo del nuevo articulo 1223 permite la intervención del juez cuando las partes no logran acordarse siempre que el acreedor ya ha pagado.
Así, el artículo 1217, que enumera los medios de subsanación por incumplimiento de contrato ofrecidos al acreedor, substituye la palabra “solicitar” por la palabra “obtener”:
“La parte que sufrió una inejecución o una inejecución imperfecta, puede:
…
• Obtener una reducción de precio;
… »
Mientras que el verbo “solicitar” sugería el recurso obligatorio al juez para obtener la reducción del precio en caso de mala ejecución por parte del deudor, la palabra “obtener” establece claramente una sanción que se encuentra fuera del ámbito de intervención del juez. El proceso de privatización de las sanciones está claro. Esta disposición es interpretativa y, por lo tanto, se aplica desde el 1 de octubre de 2016.
La Ley de Ratificación luego modificó el Artículo 1221, que se refiere a la ejecución forzada. En caso de incumplimiento por parte del deudor, la ejecución forzosa es ahora el principio. Sin embargo, hay excepciones en caso de imposibilidad de ejecución y de desproporción manifiesta entre el coste soportado por el deudor y el interés del acreedor. Sin embargo, la ley de 2018 ahora especifica que solo el deudor de buena fe puede prevalerse de esta segunda excepción. Como resultado, el deudor de mala fe puede estar expuesto a una ejecución forzada irracional. En este sentido, la ley de ratificación aumenta, aun más, la protección del acreedor. Esta disposición es interpretativa y, por lo tanto, se aplica desde el 1 de octubre de 2016.
Además, el artículo 1223 sobre la reducción proporcional del precio se modificó completamente:
“En caso de una ejecución imperfecta del servicio, el acreedor puede, tras un aviso formal y siempre que no haya pagado todo o parte del precio, notificar al deudor lo más antes su decisión de reducir en el importe del precio en proporción. La aceptación del deudor de la decisión de reducción de precio por el acreedor debe constar por escrito.
El acreedor que ya ha pagado, a falta den acuerdo entre las partes, puede solicitar del juez que reduzca el precio. ”
La razón detrás de esta nueva redacción es que la versión inicial del Decreto de 2016 generó dos dudas: ¿podía el acreedor decidir solo de la reducción, o necesitaba el consentimiento del deudor o el apoyo del juez? ¿Existía una posibilidad de reducción judicial del contrato? La ley de ratificación ha resuelto parcialmente estas incertidumbres. En primer lugar, el párrafo 1 del nuevo artículo 1223 contiene las palabras “su decisión”, lo cual implicaría que el acreedor por sí solo decide sobre la reducción. Sin embargo, la segunda frase del mismo párrafo establece: “La aceptación por parte del deudor de la decisión del acreedor de reducir el precio debe constar por escrito. La duda sobre la posibilidad de una reducción convencional reaparece. Sin embargo, el análisis de los trabajos preparatorios muestra que el legislador deseaba establecer un derecho a la reducción unilateral. La segunda oración del primer párrafo significa que al aceptar el deudor la reducción del precio, ya no podrá impugnarla.
El segundo párrafo del nuevo articulo 1223 permite la intervención del juez cuando las partes no logran acordarse siempre que el acreedor ya ha pagado.