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Newsletter del despacho Cazeau & Associés – Octubre- Noviembre 2021


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Octubre– Noviembre 2021

RESUMEN

  • Artículos:
  • Contrato de compraventa internacional de mercancías y condiciones de pago: La Comisión para el examen de las prácticas comerciales limita el impacto de las disposiciones de los artículos L. 441-9 y L.441-10 del Código de Comercio
  • Despido por falta grave: la dirección IP del trabajador puede ser utilizada sin declaración a la CNIL
  • Breves
  • Business France el 21 de octubre de 2021, el círculo de los inversores: un plan de recuperación, los espacios urbanos como espacios innovadores, el panorama del empleo: las visiones estadounidense y francesa.
  • Congreso de la UIA en Madrid el 29 de octubre de 2021: Contratos internacionales en tiempos de crisis

ARTÍCULOS

Contrato de compraventa internacional de mercancías y condiciones de pago: La Comisión para el examen de las prácticas comerciales limita el impacto de las disposiciones de los artículos L. 441-9 y L.441-10 del Código de Comercio

 

El artículo L. 441-9 del Código de Comercio establece el principio de la obligación de emitir una factura por “cualquier compra de productos o cualquier prestación de servicios para una actividad profesional”.

El artículo L. 441-10 del Código de Comercio regula la fijación de las condiciones de pago entre profesionales.

Estas disposiciones son una contribución de la Ley nº 2008-776, de 4 de agosto de 2008, de modernización de la economía (LME), que pretendía, entre otras cosas, luchar contra la demora en los pagos en las transacciones comerciales. No es un tema menor, y la Unión Europea ha intervenido para establecer un marco mínimo armonizado (Dir. 2011/7/UE, 16 feb. 2011).

A pesar de este marco mínimo armonizado, siguen existiendo diferencias entre los Estados miembros y se planteó la cuestión de si los artículos L. 441-9 y L. 441-10 del Código de Comercio debían aplicarse al contrato de compraventa internacional de mercancías, que está sometido al derecho extranjero y a la Convención de Viena sobre la compraventa internacional de mercancías (en adelante, “CISG”).

En cuanto a los plazos de pago, el CEPC confirma una posición ya expuesta, a saber, que cuando el contrato está cubierto por la CISG, no deben aplicarse los plazos máximos de pago previstos en el Código de Comercio (Dictamen nº 16-12 y nº 21-3).

Sin embargo, esta solución tiene una reserva: “los plazos de pago acordados entre las partes no deben constituir un abuso manifiesto frente al acreedor, es decir, reflejar una clara desviación de las buenas prácticas y costumbres comerciales, contraria a la buena fe y a la lealtad de los negocios, teniendo en cuenta la naturaleza del producto” (Dictamen nº 16-12 CEPC).

Por lo que respecta a la facturación, el CEPC señala en particular que, por analogía con las disposiciones del Código de Comercio relativas a la obligación de celebrar un único acuerdo (Dictamen nº 19-7), el artículo L. 441-9 del Código de Comercio puede analizarse como una ley obligatoria en virtud de las normas de Derecho internacional privado (apartado 1 del artículo 9 del Reglamento Roma I). La obligación de facturar prevista en el artículo L. 441-9 del Código de Comercio podría aplicarse perfectamente a una venta intracomunitaria.

En cuanto a las modalidades de facturación, la CISG establece expresamente que la determinación del tiempo, el lugar y la forma de la facturación es una cuestión que incumbe a las partes. Según la CISG, las partes son, por tanto, libres de determinar las condiciones de facturación, por lo que no es necesario valorarlas a la luz de lo dispuesto en el art. L.441-9 del Código de Comercio.

Este dictamen se inscribe en una jurisprudencia más amplia del CEPC que ha permitido limitar progresivamente el alcance de la negociación de los contratos comerciales internacionales celebrados por una empresa francesa con un socio extranjero.

En el contexto de las negociaciones comerciales, la elección de la ley aplicable y de la jurisdicción puede tener una repercusión considerable en la negociación, celebración y ejecución de un contrato, así como en la resolución de los litigios que puedan surgir.

Despido por falta grave: la dirección IP del trabajador puede ser utilizada sin declaración a la CNIL

El uso de datos personales digitales está sujeto a una creciente protección legal bajo la autoridad de la CNIL. En principio, el tratamiento de datos personales, en particular por parte del empresario, debe ser declarado a la CNIL o corre el riesgo de ser considerado ilegal.

En su sentencia nº 1119 de 25 de noviembre de 2020, la Sala de lo Social del Tribunal de Casación se pronunció por primera vez sobre la cuestión de si una dirección IP y los archivos de registro constituyen datos personales cuyo tratamiento debe declararse previamente a la CNIL y, en segundo lugar, sobre la posibilidad de utilizar estos datos como prueba.

En este caso, un empleador utilizó la dirección IP de su empleado, sin hacer una declaración previa a la CNIL, para justificar un despido por falta grave.

Se trata de un empleado de la AFP, que también era corresponsal de la agencia en materia de informática y libertades, que fue despedido por falta grave, por haber enviado cinco solicitudes electrónicas de información a una empresa cliente que también era competidora de la AFP, usurpando la identidad de las empresas clientes.

Para identificar la dirección IP desde la que se habían enviado los correos electrónicos controvertidos, el empleador procedió a explotar los archivos de registro almacenados en sus servidores.

En su decisión, el Tribunal de Casación anuló la decisión del Tribunal de Apelación y confirmó que una dirección IP y los archivos de registro constituyen datos personales cuyo tratamiento debe declararse a la CNIL. En consecuencia, el Tribunal de Casación califica la prueba como ilícita.

Sin embargo, un medio de prueba ilícito es, en principio, improcedente, por lo que el empresario no podría basarse en él para justificar el despido del trabajador.

No obstante, el Tribunal de Casación introduce la siguiente reserva:

“la ilegalidad de un método de prueba, […] no implica necesariamente su exclusión del procedimiento, debiendo el juez valorar si la utilización de esta prueba atenta contra la equidad del procedimiento en su conjunto, ponderando el derecho al respeto de la vida personal del trabajador y el derecho a la prueba, que puede justificar la aportación de elementos que atenten contra la vida personal de un trabajador a condición de que esta aportación sea imprescindible para el ejercicio de este derecho y que la infracción sea estrictamente proporcionada al fin perseguido.”

Si bien es cierto que el Tribunal de Casación ya ha admitido la presentación de pruebas que violan el derecho a la vida privada cuando dichas pruebas son necesarias, en general rechaza los métodos de prueba ilícitos, como las grabaciones clandestinas, por ejemplo.

A partir de ahora, las partes podrán, cuando sea esencial para el ejercicio del derecho a la prueba, recurrir a medios de prueba ilícitos.

BREVES

Business France el 21 de octubre de 2021, el círculo de los inversores: un plan de recuperación, los espacios urbanos como espacios innovadores, el panorama del empleo: las visiones estadounidense y francesa. 

El Despacho Cazeau intervendrá sobre el tema del empleo con Deborah Nilson, abogada del Colegio de Abogados de Nueva York, para ofrecer un análisis transversal del derecho laboral en Francia y Estados Unidos y su evolución desde la crisis sanitaria.

Congreso de la UIA en Madrid el 29 de octubre de 2021: Contratos internacionales en tiempos de crisis

Durante este congreso, profesionales de varios países aportarán sus conocimientos sobre técnicas de negociación contractual en tiempos de crisis bajo el punto de vista de sus respectivas legislaciones nacionales.

Nathalie CAZEAU presentará las soluciones que ofrece la legislación francesa.