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Newsletter del despacho Cazeau & Associés – Septiembre 2019

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Septiembre 2019

RESUMEN

  • ArtículoPrácticas restrictivas de competencia : Reforma del régimen de la ruptura brutal de la relación comercial establecida
  • En Breve: ¡Ilustración de las prácticas restrictivas de competencia : Condena importante de Amazon en materia de desequilibrio significativo!
  • Artículos de prensa destacados

 

ARTÍCULO

Prácticas restrictivas de competencia :
Reforma del régimen de la ruptura brutal de la relación comercial establecida

 

El 26 de abril 2019, entró en vigor la ordenanza n°2019-359 del 24 de abril 2019 que ha venido reorganizar el capítulo del Código de comercio relativo a las prácticas restrictivas de competencia.

Dentro de estas prácticas restrictivas de competencia existe la ruptura brutal de la relación comercial establecida.

Entonces, esta reforma es la ocasión de examinar esta noción que es objeto de un contencioso importante y conlleva una cierta inseguridad jurídica.

 

La necesidad de adaptar el régimen de la ruptura brutal de la relación comercial establecida

Con anterioridad a esta ordenanza, el artículo L.442-6 del Código de comercio daba una lista de prácticas prohibidas debido a su efecto limitativo de la competencia.

Precisamente, el 5° de este artículo sancionaba el hecho de:

Romper brutalmente, incluso parcialmente, una relación comercial establecida, sin preaviso escrito tomando en cuenta la duración de la relación comercial y respetando una duración mínima del preaviso determinada, con referencia a los usos del comercio, por acuerdos profesionales”.

Esta disposición había sido introducida en el Código de comercio para luchar contra el desreferenciación abusiva de los proveedores por los distribuidores. Sin embargo, la jurisprudencia poco a poco ha ido enriqueciendo el dispositivo y lo ha ampliado a toda relación comercial siempre y cuando sea “seguida, estable y continua”.

En su informe al Presidente de la Republica, los redactores de la ordenanza han identificado y denunciado varias desviaciones consecutivas de este régimen que han intentado paliar con una simplificación del mecanismo.

Primero, apuntan que la jurisprudencia ha impuesto, para las partes, el respeto de preavisos extremadamente largos para evitar todo riesgo de condena, aunque “sus ofertas comerciales ya no correspondan a las condiciones del mercado”.

Después, este régimen habría tenido como efecto, en particular en un contexto internacional, de restringir la competencia y resultar al contrario de su objetivo inicial. De hecho, la necesidad de tener en cuenta el riesgo de condena, implicando el respeto de preaviso largos y/o el pago de indemnizaciones, ha incitado los actores económicos a recurrir a la competencia. El informe indica que, en algunos casos, las indemnizaciones de preaviso hasta se repercutían en el precio de venta.

Al fin y al cabo, obviamente era el consumidor quien lo sufría.

Por fin, la ausencia de directivas claras con la duración mínima del preaviso y el importe de las indemnizaciones incitaba los actores a iniciar procedimientos judiciales en vez de transigir, lo que contribuía a la saturación de los tribunales.

Con el tiempo, el régimen ha sido el objeto de numerosos contenciosos, lo que al final ha creado la necesidad de una reforma.

 

El contenido de la reforma

Con un fin de simplificación, el mecanismo de la ruptura brutal de la relaciones comerciales establecidas fue reorganizado en un nuevo artículo L442-1, II del Código de comercio.

La ordenanza entró en vigor el 26 de abril 2019. Sin embargo, no prevé ninguna disposición transitoria relativa a las disposiciones sobre la ruptura brutal de la relación comercial establecida. Entonces, se deduce que éstas se aplicaran a los contratos concluidos a partir de dicha fecha. La cuestión de la aplicabilidad a los contratos ya vigentes o a las adendas posteriores al 26 de abril 2019 quedan pendientes. En caso de duda, conviene referirse a la regla más estricta.

En concreto, los redactores precisaron primero que la prohibición de la ruptura brutal se aplica a toda persona cuya actividad es “de producción, de distribución o de servicios”.

Esta precisión confirma por cierto que el campo de aplicación del régimen es muy largo. Sin embargo, esta redacción impide la concepción de una actividad que no entre en este campo, siempre y cuando se está en presencia de una relación comercial establecida.

Ninguna explicación sobre esta voluntad de precisión fue dada al respecto en el informe al Presidente.

La reforma añade a este artículo un alinea enunciando:

« En caso de litigios entre las partes sobre la duración del preaviso, la responsabilidad del autor de la ruptura no se incurrirá por una duración insuficiente siempre que haya respetado un preaviso de dieciocho meses”.

Aquí, el objetivo anunciado es claro. Se trata de restituir una previsibilidad jurídica al mecanismo. Sin embargo, el objetivo solo parece cumplido de manera parcial. De hecho, permite asegurar y prever las consecuencias de una ruptura para relaciones de muy larga duración. No obstante, subsiste una duda para las relaciones más cortas. De hecho, siempre que la duración del preaviso este inferior a 18 meses, el riesgo de condena todavía tendrá que evaluarse, cuando se pueda, respecto a la jurisprudencia.

Entonces, los operadores económicos tendrán que elegir. Por un lado, podrán querer evitar el riesgo de condena y respetarán un preaviso mínimo de 18 meses. En este caso, la consecuencia es un regreso al efecto perverso de la restricción de competencia que los redactores deseaban combatir. Por otro lado, podrán evaluar que la relación que quieren romper no justifica un preaviso con tanta duración y asumirán un riesgo de condena. Este segundo supuesto entonces genera la misma inseguridad jurídica relativa al carácter “establecido” de la relación comercial y a la duración del preaviso los cuales se dejarán a la apreciación del juez.

Por fin, la reforma a suprimido toda mención de los casos particulares de contratos cubriendo la marca del distribuidor o la “apertura a competencia por subasta a distancia”; para los cuales el preaviso tenía que ser doblado.

Al final, aunque un preaviso mínimo progresivo según la duración de la relación hubiera sido preferible, nos parece que este mecanismo opera un equilibrio razonable entre los intereses en juego. La jurisprudencia continuará de definir lo que es una relación comercial establecida y se encargará de restaurar una seguridad jurídica para los casos de ruptura cuyas consecuencias no están claramente fijadas por el texto.

 

 

 

EN BREVE
¡Ilustración de las prácticas restrictivas de competencia : Condena importante de Amazon en materia de desequilibrio significativo!

 

El 2 de septiembre 2019, el Tribunal de comercio de Paris ha condenado las sociedades AMAZON SERVICES EUROPE y AMAZON FRANCE SERVICES a pagar una multa civil de 4 millones de euros por haber creado un desequilibrio significativo en sus relaciones contractuales con los vendedores terceros referenciados en la plataforma.

De hecho, con base à un informe de la Dirección General de la Competencia, del Consumo y de la Represión de los Fraudes (DGCCRF), y en virtud del antiguo artículo L 442-6, I, 2° (devenido L.442-1, 2°), el Ministro de Economía y Finanzas ha citado tres sociedades AMAZON.

El tribunal accedió, por lo menos en parte, a la demanda del ministro porque ha calificado un desequilibrio significativo mediante una serie de pruebas.

Primero, los jueces notaron que los vendedores no negociaban las condiciones de sus referenciaciones porque se les impone las condiciones generales y las opciones de venta como “Expedido por Amazon”. Después, el Tribunal considera que Amazon es líder en el mercado y que, sobre todo, su posición es mucho más importante que las de los vendedores. Además, Amazon, en sí mismo, es un mercado imprescindible para el comercio en línea, y como tal, los vendedores terceros no pueden esperar competir pasando por otros canales (por ejemplo sus propios sitios web de e-comercio).

Una vez esta situación descrita, y con base a ella, el Tribunal ha listado las cláusulas que generan un desequilibrio significativo y las que son conformes.

Por ejemplo, la cláusula según la cual AMAZON puede modificar el contrato en cada momento sin notificarlo al vendedor, la que prevé de terminación o de interrupción de los servicios inmediatamente sin motivo o la que permite a AMAZON de retrasar o suspender una venta, se consideran desequilibradas.

Se señala que las cláusulas no necesariamente son ilícitas por esencia sino que lo que crea el desequilibrio son su suma y el contexto contractual, en particular la posición de las partes.

Por contrario, el Tribunal ha validado la legalidad de otras estipulaciones como la que exonera AMAZON de su responsabilidad en caso de avería de su sitio web o que le permite usar los datos de las transacciones pasados con los vendedores.

En definitivo, el desequilibrio significativo es el resultado de una suma de factores variados y cada operador económico debe interrogarse sobre esta figura al concluir o revisar un contrato.

 

 

ARTICÚLOS DE PRENSA DESTACADOS

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